SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ina Andrade Ríos, abogada de don Antauro Igor Humala Tasso, contra la resolución de fojas 569, de fecha 14 de enero de 2021, expedida por la Tercera Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. En efecto, la recurrente solicita que se ordene la inmediata libertad del beneficiario -quien se encuentra purgando diecinueve años de pena privativa de libertad (Expediente 20-05-A/R.N. 890-2010) en el Establecimiento Penitenciario de Ancón II-, en virtud de la redención excepcional de la pena y en aplicación inmediata del Decreto Legislativo 1513.
5. Sostiene la recurrente que el beneficiario solicitó el inicio del procedimiento de redención de la pena en virtud del citado decreto legislativo, que resulta de aplicación en la etapa de ejecución penal y que establece un régimen excepcional de pena del uno por uno; y que conforme a la citada fórmula ha cumplido 3500 días de cómputo redimidos por el trabajo y el estudio; es decir, ha redimido 9 años y 6 meses, de modo que a la fecha ha computado 15 años y 9 meses de pena privativa de libertad efectiva, la cual ha cumplido en exceso y que equivaldría a una pena de 25 años y un mes, con lo cual superó el referido cómputo. Asegura que, por ello, resulta aplicable al favorecido de forma inmediata el Decreto Legislativo 1513, publicado con fecha 4 de junio de 2020, decreto legislativo que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio del virus Covid-19, y en el que se establece los supuestos para conceder el mencionado beneficio penitenciario.
6. Sobre el particular se advierte que con fecha 30 de setiembre de 2020, el beneficiario solicitó ante el Consejo Técnico Penitenciario la redención de pena por trabajo y estudio en aplicación del Decreto Legislativo 1513 (f. 16); y que la demanda de habeas corpus fue interpuesta el 28 de octubre de 2020, sin que se haya resuelto la citada solicitud; es decir, que al momento de la instauración del presente proceso constitucional no existía un acto real, concreto o ficto, que le hubiere denegado al beneficiario su solicitud de redención excepcional de la pena conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1513, y respecto del cual se tendría que hacer el control de su constitucionalidad; por lo que se acudió en forma prematura a la judicatura constitucional. En efecto, esta Sala aprecia que la Resolución Directoral 200-2020-INPE/ORL-EPM ANCÓN II (f. 607), no fue objeto de la presente demanda (la cual fue denegada en doble grado y es materia de pronunciamiento del presente recurso de agravio), puesto que fue emitida con fecha 11 de noviembre de 2020.
7. Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia que el Decreto Legislativo 1513 contiene reglas sobre el procedimiento especial para la ejecución de sus medidas excepcionales, las mismas que deben ser cumplidas a fin de que el órgano competente analice y determine si las medidas ahí contenidas resultan aplicables al caso concreto.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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